Relacionado con el asunto, trasladamos información relacionada con la citada Sentencia del TS, donde el alto Tribunal ha desestimado el Recurso de Casación presentado en su día por la Asociación de Alicante, siendo el resumen de las pretensiones del Recurso las siguientes:
·
Determinar si, a la vista DT 2ª Ley 35/2006, la reducción de la
integración como rendimiento del trabajo en el IRPF de la prestación por
jubilación, «debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones
efectuadas o, por lo contrario, únicamente respecto aquellas aportaciones
que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción».
·
En caso respuesta afirmativa para la primera opción, determinar la fórmula
para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las
aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no
minoraron la base imponible, «debe responder a un cálculo
proporcional, como sostiene el recurrente, debe aplicarse las reglas
específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por
Jubilación».
El
resumen del fallo del TS del pasado 24 de junio contiene como aspectos
más relevantes:
·
Desestima la primera pretensión, la
aplicación los apartados 2 y 3 de la DT 2ª «…solo resulta procedente
respecto de las aportaciones-cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto
de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo
(aportaciones anteriores a 1979). Por lo contrario, no cabe
reducción de la integración como rendimiento del trabajo del IRPF de
la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser
objeto de minoración en la base imponible, es decir de la parte
de la pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron
reducidas o minoradas (1 de enero 1979 hasta 1 de enero 1992), no a la
totalidad de las cotizaciones efectuadas».
·
Por otra parte, el TS también se pronuncia
sobre la cuantía concreta de la reducción o minoración de la base
imponible, la reducción a aplicar sobre proporción de la pensión «… será
del 25%, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria» .